Productos a la medida de sus necesidades!

sábado, 14 de mayo de 2011

Ópera Rock

Una ópera rock es un género de música nacido en el siglo XX el cual combina las voces que habitualmente se utilizan en la ópera, pero con un ritmo diferente a ésta, en su lugar, se le agrega el ritmo de la música rock, o el del heavy metal. Muchas veces este tipo de composiciones difieren de los álbumes de rock convencionales ya que mantienen una temática determinada en la letra de las canciones o recurren a canciones cíclicas.

Fuente: wikipedia.

Vean Ésto!


Mozart Opera Rock - Tatoue moi

Opera Rock Medley

Frankenstein

Tommy - The Who

Quadrophenia [The Who Movie - 1979] di Franc Roddam

Cats















lunes, 28 de marzo de 2011

LEGISLACIÓN SOBRE COMPETENCIA DESLEAL – CIRCULAR ÚNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Sobre el derecho de petición.

Conforme a las facultades asignadas por la ley y las normas vigentes en materia de derecho de
petición, la Superintendencia de Industria y Comercio atenderá:

a) En general, las peticiones respetuosas en interés general o particular que toda persona tiene
derecho a presentar, conforme a lo establecido en los artículos 23 de la Constitución Política y 5
y siguientes del código contencioso administrativo, en relación con los asuntos que por su
naturaleza legalmente le competan.

d) Las peticiones, quejas y reclamos, en adelante PQR, y recursos relacionados con sus áreas de
competencia.
f) Las peticiones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas que regulan la
función de inspección, vigilancia y control encomendada a la Superintendencia de Industria y
Comercio.

a) Las peticiones escritas deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
Designación de la dependencia a la cual se dirige;
Nombres y apellidos completos del solicitante y/o de su representante o apoderado, si es del
caso, con indicación del documento de identidad y la dirección;
Objeto de la petición;
Razones de hecho y de derecho en que se apoya;
Relación de los documentos que se acompañan. Si alguno o algunos de los documentos
necesarios para recibir o resolver la petición reposan en la Superintendencia, se deberá
indicar tal circunstancia así como la dependencia que los posee;
Firma del peticionario;
Cuando se actúe por medio de mandatario, éste deberá acompañar el respectivo poder en los
términos señalados en el artículo 65 del código de procedimiento civil.

- Las peticiones en interés general o particular deberán ser resueltas por la dependencia a
quien sean asignadas, dentro de los quince (15) días siguientes a su fecha de recibo.

- Las consultas realizadas por los particulares deberán ser absueltas por la Oficina Jurídica,
dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de recibo.
- Las solicitudes de información realizadas por los senadores y representantes de la República,
en ejercicio del control que corresponde ejercer al Congreso, deben ser respondidas dentro de
los cinco (5) días siguientes a la solicitud.

1.10 Sanciones
La demora injustificada en absolver las PQR, informaciones o consultas, será sancionada por la
Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de la acción de la Procuraduría General de la
Nación, de conformidad con las normas legales vigentes.

Cualquier persona tiene derecho a examinar los expedientes que reposan en la Superintendencia de
Industria y Comercio en el estado en que se encuentren.
3.1 Centralización de las quejas y reclamos
La atención al usuario corresponde a la Secretaría General. Esta será la única dependencia
autorizada en la Superintendencia de Industria y Comercio para recibir y tramitar las quejas y
reclamos a las que se hace referencia en el literal g del numeral 1.1 del presente título y que se
presenten contra la entidad, previa radicación de las mismas. Las quejas y reclamos recibidos en
dependencias diferentes, deberán ser remitidas a éstos para su respectiva tramitación.
5.5 Publicidad
Cuando a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones afecten en forma
directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte
resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación nacional.
8.1.5 Recursos de apelación contra los actos de los operadores de servicios no
domiciliarios de telecomunicaciones
La decisión de los recursos de apelación contra los actos expedidos por los operadores de servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones, será adoptada por el Superintendente Delegado para la
Protección al Consumidor.

8.2 Actuaciones jurisdiccionales
Las decisiones respecto de las investigaciones adelantadas en materia de protección al consumidor
en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998,
serán adoptadas por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor.
En relación con el ejercicio por parte de esta Superintendencia de las facultades en materia de
competencia desleal, atribuidas en la Ley 446 de 1998, la honorable Corte Constitucional, mediante
Sentencia 649 de 2001, señaló: "...habrá de condicionarse la constitucionalidad de las normas
estudiadas en el siguiente sentido: no podrá el mismo funcionario o despacho de la
Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de
competencia desleal, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del
ejercicio de sus funciones administrativas de inspección, vigilancia y control en la materia. Tales
funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relación
alguna de sujeción jerárquica o funcional en lo que atañe al asunto que se somete a su
conocimiento".
Por lo anterior corresponde a la División de Protección al Consumidor, las funciones administrativas
en materia de competencia desleal, que a continuación se relacionan:
1. Iniciar de oficio o por solicitud de un tercero, en desarrollo de facultades administrativas,
averiguaciones preliminares sobre infracciones a las disposiciones sobre competencia desleal.
2. Resolver, en desarrollo de las facultades administrativas, sobre la admisibilidad de las denuncias
sobre competencia desleal.
3. En desarrollo de las facultades administrativas, tramitar la averiguación preliminar, abrir e instruir
la investigación tendiente a establecer la infracción a las disposiciones sobre competencia desleal.
4. Decretar y practicar, en desarrollo de las facultades administrativas, pruebas en los asuntos de
competencia desleal adelantados.
5. Elaborar y presentar, en desarrollo de las facultades administrativas, el informe motivado de los
casos de competencia desleal.
6. Elaborar, en desarrollo de las facultades administrativas, los proyectos de resolución mediante los
cuales se imponen sanciones por violación a las normas sobre competencia desleal.
7. Elaborar, en desarrollo de las facultades administrativas, proyectos de respuesta a ofrecimiento de
garantías dentro de las investigaciones por competencia desleal.

Protección al Consumidor – Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.1 Condiciones de calidad e idoneidad
Todo productor o expendedor tiene la obligación de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en las normas técnicas colombianas oficializadas obligatorias o en los reglamentos técnicos y las ordinarias y habituales del mercado.


b) Cuando se afirme que el precio del producto o servicio es el más barato, el de menor precio o el más económico o se compare con el precio del mercado de otros establecimientos o empresas, dicha información deberá tener los soportes documentales pertinentes.

Sobre publicidad con imágenes.
Emplacement y propaganda comparativa.
Los presentadores forman parte integral de la imagen. Ejemplo Mucha.

2.1.2.6 Propaganda comercial comparativa
Se entiende por propaganda comercial comparativa aquella en la cual se alude explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor de forma que se realice una confrontación entre la actividad, las prestaciones mercantiles, servicios o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero. La comparación o confrontación no podrá
referirse a extremos que no sean análogos, ni comprobables, ni utilizar indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omitir las verdaderas.

b) La comparación debe referirse a características objetivas o comprobables de las actividades, los establecimientos y bienes o servicios, por lo tanto debe efectuarse entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los mismos. Los juicios o apreciaciones subjetivas no constituyen término válido de comparación ante el consumidor pues corresponden a la afirmación personal de quien emite el juicio.

No solo contituye Calumnia e Injuria hacia el presentador, comunicador, actor, modelo, cantante, sino también competencia desleal hacia la empresa que produce el programa, los concesionarios de los espacios televisivos y los dueños del canal a través del cual se emite.


El siguiente aviso debe publicarse en cada establecimiento abierto al público, en un lugar visible, en los puntos de pago y en el área de atención al cliente. Los números telefónicos de contacto de esta Superintendencia deben permanecer actualizados.
AVISO DE CUMPLIMIENTO
“Señor consumidor: Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento tiene a su disposición formularios de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR). Si requiere presentar una PQR, solicite el formulario al responsable (nombre del cargo), consigne los hechos motivo de inconformidad, especificando claramente la fecha y hora de los hechos y en la medida de lo posible las personas que conocieron directamente el reclamo y pida una copia firmada por el responsable del almacén para la recepción de la PQR.
En caso de que el almacén no tenga disponibles formularios o no haya responsable de la recepción de la queja o reclamo, comuníquese con la línea de atención al cliente ________(línea del almacén) e informe de tal hecho a la Superintendencia de Industria y Comercio a los siguientes teléfonos: Línea Gratuita Nacional 018000910165 y en Bogotá 6513240, al correo electrónico: info@sic,gov.co o en la página web www.sic.gov.co”.

Los criterios que se tendrán en cuenta para el estudio de la petición tendiente a obtener la autorización de acuerdos o convenios que limiten la libre competencia de que trata el parágrafo del artículo 1º de la Ley 155 de 1959, serán los siguientes:

1.1 Sector básico de la producción de bienes y servicios
El interesado deberá demostrar que se trata de un sector básico de la producción de bienes y servicios de interés para la economía nacional. Para el efecto se estiman relevantes:
- Ubicación del sector de acuerdo a la clasificación internacional CIIU a 4 dígitos;
- Porcentaje del PIB asociado con el sector durante los últimos dos (2) años;
- Número de empleos generados por el sector y la explicación de su representatividad en el mercado laboral nacional o regional, según corresponda; e
- Interdependencia con otros sectores económicos.

Por el cual se reglamenta el articulo 14 de la Ley 1340 de 2009

Artículo 2. Definición. Para los efectos del presente decreto instigador o promotor es la
persona que coacciona o activamente induce otra u otras personas con el objeto de que
participen en un acuerdo restrictivo de la libre competencia.
Acorde con el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, la acción de competencia desleal puede ser ejercida por toda persona natural o jurídica que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por la realización, actual o potencial, de actos de competencia desleal.

También están legitimados para iniciar la acción (i) las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros, (ii) las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor, siempre y cuando el acto de competencia desleal en cuestión afecte de manera grave y directa los intereses de los consumidores y (iii) el Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, cuando se trate de actos desleales que afecten gravemente el interés público a la conservación de un orden económico de libre competencia.
Acorde con la cláusula general prevista en el artículo 7º de la Ley 256 de 1996, un acto de competencia se considera desleal si resulta contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.

En desarrollo de esta regla general, en los artículos 8º a 19º de la Ley 256 de 1996 se enlistaron algunas conductas desleales que el legislador considera contrarias a los parámetros normativos previstos en el citado artículo 7º. Dichos actos son los de desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, descrédito, comparación, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, violación de normas y celebración de pactos desleales de exclusividad.
El artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 define la posición dominante como la posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado. El artículo 50 del mismo decreto contempla los casos que constituyen abuso de la posición de dominio. En general, podría decirse que cuando una empresa tiene posición de dominio y abusa de la misma, su propósito es el de impedir, demorar o hacer fracasar la entrada de un competidor al mercado.
ATENCIÓN BOGOTA: Para obtener información personal sobre requisitos y procedimientos relacionados con los servicios que presta la Superintendencia de Industria y Comercio, puede dirigirse en Bogotá a la Cra 13 N° 27 00 piso 3° - servicio de atención al usuario, de lunes a viernes de 8:00 a las 16:30 horas en jornada continua, o llamar al (571) 6513240.

NORMAS QUE APOYAN LA DENUNCIA



Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario (Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolos Adicionales)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
ARTÍCULOS PERTINENTES A LA DENUNCIA

CAPITULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en loscasos y con las formalidades que establezca la ley.
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico.
ARTICULO 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos en todas sus formas.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado
por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado
a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir
su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de
su protección.
ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley,
tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de
él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona
tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley
podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán
y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que
no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen un riesgo social.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su
persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley.
ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra
su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley
podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en
las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación
integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud.
ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria.
ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de
su comunidad.
ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley.
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a
la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar
su libertad e independencia profesional.
ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e
imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad
de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado
intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el
uso del espectro electromagnético.
ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente
sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que
puedan afectarlo.
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste
lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un
número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño
inferido a los derechos e intereses colectivos.
ARTICULO 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no
figuren expresamente en ellos.
LEGISLACIÓN DE TELEVISIÓN - CNTV